ESTATUTO ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA
Nombre y domicilio legal
Art. 1°.- La Academia Nacional de la Historia es una asociación civil con personería jurídica otorgada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 19 de enero de 1940 (Exp. No 4261/1939). Es la sucesora de la Junta de Historia y Numismática Americana que, a su vez, fue la continuación de la Junta de Numismática Americana fundada en 1893. Tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Fines
Art. 2°.- Son sus fines:
a) el estudio y la investigación de la historia argentina y americana;
b) editar publicaciones y realizar actos de distinta naturaleza que tengan por objeto lo enunciado en el inciso anterior;
c) formar una biblioteca especializada, archivos, un gabinete numismático y medallístico y un museo;
d) mantener intercambio cultural con entidades y personas dedicadas a las mismas.
Funciones y atribuciones
Art. 3°.- Son sus funciones y atribuciones:
a) asesorar a los poderes públicos en cuestiones vinculadas con el pasado nacional y americano.
Estos dictámenes versarán sobre la naturaleza de los hechos y la autenticidad y veracidad de los
documentos históricos;
b) cooperar con los poderes públicos en los asuntos relacionados con sus fines y con la orientación y actualización de los contenidos de la enseñanza de la historia argentina y americana;
c) elegir sus autoridades, así como a los académicos de número y correspondientes;
d) celebrar periódicamente sesiones privadas a los efectos de resolver los asuntos de la institución y recibir comunicaciones históricas, y sesiones públicas destinadas a dar conferencias del mismo carácter;
e) celebrar convenios de reciprocidad con instituciones similares, nacionales o extranjeras;
f ) aceptar herencias, legados y donaciones;
g) editar obras relacionadas con la historia argentina y americana y colecciones documentales;
h) reeditar diarios, periódicos y libros del pasado argentino y americano;
i) acuñar medallas conmemorativas;
j) organizar y patrocinar congresos y reuniones de estudio;
k) designar representantes y jurados;
l) crear comisiones internas de estudio y asesoramiento y grupos de trabajo;
ll) editar un boletín y otras publicaciones periódicas;
m) organizar y mantener su archivo, su biblioteca y su gabinete numismático y medallístico;
n) administrar sus bienes y los fondos que perciba;
ñ) otorgar y administrar premios y becas.
Constitución
Art. 4°.- La Academia está constituida por académicos de número, eméritos y correspondientes.
Derechos y obligaciones de los académicos
Art. 5°.- Los académicos son vitalicios. Los de número no podrán ser más de cuarenta, tendrán voz y voto en las sesiones. Los eméritos y correspondientes podrán participar en las sesiones pero no votar.
Art. 6°.- Los académicos de número deben asistir a las sesiones privadas y públicas, desempeñar las comisiones y realizar los estudios que les sean encomendados. Pueden dar conferencias y presentar comunicaciones de carácter histórico, proponer proyectos relacionados con los fines estatutarios y publicar trabajos en las obras que edite la Academia, de acuerdo con las resoluciones de ésta. La categoría de emérito se reserva para aquellos académicos de número que soliciten su incorporación a ésta cuando consideren que no pueden cumplir con sus obligaciones de numerarios. En ese caso, el Cuerpo podrá designarlos académicos eméritos, quedando libre el sitial que ocupaban.
Art.7°.- Los académicos correspondientes son consultores de la Institución y podrán ser designados para representarla. Podrán publicar trabajos en las obras que edite la Academia e integrar sus comisiones. También podrán leer comunicaciones y dictar conferencias y cursos.
Autoridades
Art. 8°.- La Academia Nacional de la Historia está dirigida y administrada por su mesa directiva, compuesta por: un presidente; un vicepresidente 1o; un vicepresidente 2o; un secretario; un prosecretario; un tesorero; y un protesorero, todos los cuales deben ser académicos de número.
Art. 9°.- Los miembros de la mesa directiva duran tres años en sus funciones; son elegidos por voto secreto y por mayoría absoluta de los académicos presentes, en sesión privada especialmente convocada al efecto. Si los candidatos para algunos de los cargos fueran tres o más, y ninguno obtuviera la mayoría absoluta requerida, se limitará la votación a los dos que hayan obtenido más sufragios. El presidente podrá ser reelegido por única vez cuando haya transcurrido, por lo menos, un lapso igual. Las demás autoridades pueden ser reelegidas.
Funciones de las autoridades
Art. 10°.- El presidente representa a la Academia en todos sus actos, preside las sesiones privadas y públicas, dirige las deliberaciones prevaleciendo su voto en caso de empate, ejecuta sus resoluciones, firma las actas, los diplomas y comunicaciones, administra sus bienes, confiere poderes y celebra contratos en nombre de la Academia.
Art. 11°.- El vicepresidente 1o y, en su defecto, el vicepresidente 2o, reemplazan al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o fallecimiento. En caso de acefalía total asume la presidencia el académico más antiguo, quien deberá convocar, dentro de los treinta días, a elección de los cargos vacantes para completar el período. En caso de ausencia transitoria del presidente y de los vicepresidentes, preside las sesiones el académico más antiguo.
Art. 12°.- El secretario –y en su caso el prosecretario- redacta las actas de las sesiones privadas y públicas, y refrenda la firma del presidente en las actas, diplomas y comunicaciones. Cita a sesión cuando así lo disponga el presidente o lo solicite la quinta parte de los académicos de número.
Art. 13°.- El tesorero –y en su caso el protesorero- tiene a su cargo la custodia y administración del patrimonio, refrenda la firma del presidente en los documentos de contabilidad y tesorería y redacta los balances anuales y la memoria de tesorería.
Nombramiento de los académicos
Art. 14°.- Los candidatos a académicos de número y correspondientes deben ser propuestos por escrito, al menos por cuatro académicos de número, haciendo constar sus fundamentos y los títulos y antecedentes del candidato. Dichas propuestas serán consideradas por una junta de admisión integrada por cinco académicos de número designados por el
presidente, que se renovarán cada dos años sin reelección inmediata. La junta hará un informe sobre los méritos de las personas propuestas y presentará las candidaturas luego de realizar las consultas que estime necesarias.
Art. 15°.- La presentación del candidato o candidatos será hecha en sesión privada; la votación se realizará en la sesión privada siguiente, será secreta y según el orden que determine la presidencia. Para ser electo es preciso reunir los dos tercios de votos de los académicos de número presentes en la sesión. A este efecto, no se computarán los votos en blanco.
Cuando el número de votos computables no sea múltiplo de tres, la fracción más alta resultante se computará como número entero. El escrutinio de la elección se practicará por una comisión ad-hoc de tres miembros una vez
que haya finalizado la votación de todas las candidaturas presentadas.
Art. 16°.- El académico de número electo será notificado por escrito dentro de los diez días de efectuado su nombramiento. Si no aceptara formalmente en el término de tres meses contados desde la fecha de la notificación o, si habiendo aceptado no se incorporara a la Academia en el año siguiente, el nombramiento quedará anulado. Si el académico de número electo solicitare por escrito la postergación de su incorporación, el Cuerpo considerará los motivos aducidos y, en su caso, le concederá el plazo que estime razonable.
Art. 17°.- El académico correspondiente domiciliado en la República Argentina debe aceptar por escrito su nombramiento dentro de los tres meses de su elección y el domiciliado en el extranjero, dentro de los seis meses. Transcurrido este plazo, el nombramiento queda sin efecto.
Sesiones
Art. 18°.- La Academia realiza sesiones privadas y públicas en el modo y tiempo que lo decida la propia institución. El quorum para las sesiones privadas es de diez académicos de número. En aquellas sesiones en que se elijan académicos, para el acto eleccionario el quorum exigido será de la mitad más uno de los miembros existentes.
Patrimonio
Art. 19°.- El patrimonio de la Academia está constituido:
a) por todos los bienes, muebles, libros, cuadros, monedas, medallas y derechos que actualmente posee o adquiera en adelante;
b) por las contribuciones y asignaciones del Estado;
c) por la venta de sus publicaciones;
d) por los legados, donaciones o herencias que reciba.
Art. 20°.- El patrimonio de la Academia es administrado conjuntamente por el presidente y el tesorero, con la obligación de dar cuenta anualmente del ejercicio económico-financiero.
Comisiones académicas
Art. 21°.- Para la atención específica de las tareas de la Corporación funcionarán las siguientes comisiones académicas: a) de Publicaciones; b) de Biblioteca; c) de Numismática y Medallística; d) de Archivo; e) de Enseñanza de la Historia.
Art. 22°.- Cada comisión estará presidida por un académico de número e integrada por académicos de número o correspondientes. Durarán tres años en sus funciones. Podrán elaborar los reglamentos que exija su particular actividad, los cuales serán sometidos a la aprobación del Cuerpo académico.
Reforma del estatuto
Art. 23°.- Para reformar el estatuto de la Academia, se requiere el quorum de la mitad más uno de los académicos de número y en las votaciones una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Disolución
Art. 24°.- En caso de disolución de la Academia, su patrimonio será entregado al Museo Mitre, en su defecto al Archivo General de la Nación, y a falta de éste al Museo Histórico Nacional o a la institución que lo reemplace.
Artículo adicional: mociones de orden
En los debates de las sesiones privadas, sólo será moción de orden la proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: a) Que se levante la sesión; b) Que se pase a cuarto intermedio; c) Que se abra o cierre el debate de algún tema determinado; d) Que se pase al orden del día; e) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo
determinado; f ) Que el asunto se envíe a una de las Comisiones existentes, o si su tema lo justifica, a la que se designe ad hoc por la presidencia; g) Que se pase a sesión secreta. Las mociones de orden serán previas a todo asunto, aun el que está en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las mociones de orden serán puestas a votación sin discusión y serán aprobadas por simple mayoría de los votos de los académicos presentes. Las mociones de orden rechazadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión.
Artículos transitorios
Se autoriza a la Mesa Directiva a adecuar el texto de la reforma según los requerimientos de la Inspección General de Justicia.
El Estatuto comenzará a regir a partir de su aprobación por el Plenario Académico.